VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; la Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"; la Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario"; el Decreto N° 1.031/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/1991 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5.061 del 4 de octubre de 2013"; y,
CONSIDERANDO: Que, es preciso reglamentar las disposiciones de la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por laLey N° 5.061/2013, así como el Decreto N° 1.031/2013 en relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), a fin de lograr su correcta aplicación.
Que, resulta necesario establecer normas de carácter temporal aplicables durante el período fiscal transitorio, que permitan el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de este impuesto.
Que, la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 471 de fecha 04 de junio de 2014.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entenderá por:
Decreto: el Decreto N° 1.031/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/1991 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5.061 del 4 de octubre de 2013".
IMAGRO: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias establecido en la Ley N° 125/1991 con las modificaciones dadas por la Ley N° 2.421/2004, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Impuesto: IRAGRO.
IRACIS: el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
IRAGRO: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias establecido en la Ley N° 125/1991 con las modificaciones dadas por la Ley N° 5.061/2013, vigente a partir del 1 de enero de 2014.
IRP: el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
IRPC: el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
IVA: el Impuesto al Valor Agregado.
Ley: la Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones.
RUC: el Registro Único de Contribuyentes.
Senacsa: el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.
Swift: el sistema de mensajería interbancario utilizado a nivel mundial por bancos.
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN POR RESULTADO CONTABLE
Artículo 2°.- APERTURA Y COSTO DEDUCIBLE.
1.- El contribuyente que inicia su actividad o aquel que a partir de un determinado período deba liquidar el Impuesto por el Régimen Contable, asignará los siguientes valores para el primer ejercicio fiscal:
1.1) Para Bienes del Activo Fijo: El valor de adquisición debidamente documentado o el posible valor de realización efectiva (posible valor de venta).
1.2) Para Activos Biológicos y Bienes de Cambio: El valor de costo de producción, de adquisición o valor neto de realización (valor de venta menos gastos de comercialización).
1.3) Para otros Bienes y Derechos: El posible valor de realización efectiva (posible valor de venta).
2.- La depreciación de los activos sujetos a depreciación será deducible, siempre que los mismos estén debidamente documentados.
3.- El valor de los activos registrados en el asiento de apertura será considerado como costo deducible al momento de su enajenación, siempre que se cumpla con lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 3°.- COSTO DEDUCIBLE. El valor de los activos fijos, corrientes o biológicos, será deducible al momento de la enajenación, siempre que:
1. Su adquisición se encuentre documentada con Comprobantes de Venta.
2. No haya sido deducido en ejercicios anteriores conforme a regímenes simplificados (ingresos-egresos).
Este criterio será igualmente aplicado cuando los bienes sean aportados como integración de capital, en fusiones o absorciones de sociedades, o sean recibidos como herencia.
Artículo 4°.- ANTICIPO DE CLIENTES DEL EXTERIOR. El exportador que perciba de sus clientes del exterior anticipos de fondos por productos a ser exportados, documentará esta transacción por medio de Swift u otra documentación bancaria que lo acredite y la registrará bajo la cuenta "Anticipo de Clientes del Exterior" o similar, debiendo emitir la Factura correspondiente, al momento de la exportación.
Artículo 5°.- TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO. En las operaciones en que el precio no fuere determinado, en la afectación o adjudicación al uso o consumo personal, así como en la permuta, el valor del bien se establecerá conforme a una de las siguientes opciones:
1. El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando los precios de venta asignados por el contribuyente a bienes de la misma naturaleza vendidos en los últimos 6 (seis) meses.
2. Su valor de costo más un importe adicional del 30% (treinta por ciento) sobre dicho valor, cuando no sea posible determinar el precio de venta corriente.
Artículo 6°.- DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS FIJOS Y BIOLOGICOS. Para la determinación de los años de vida útil y la consecuente determinación de la cuota de depreciación, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la adquisición de los activos respectivos.
A efectos de la determinación impositiva, la depreciación de las hembras del ganado destinadas a cría así como la de cualquier otro activo biológico, será considerada como gasto deducible, cuando la compra de estos bienes haya estado debidamente documentada. Se admitirá como documento de cálculo respaldatorio, la hoja de trabajo prevista en el apartado IV del artículo 57 del del Anexo del Decreto.
Cuando los bienes del activo fijo sean utilizados indistintamente para la liquidación del IRACIS o el IRAGRO, se deberá optar por la cuota de depreciación fijada en la respectiva reglamentación para uno u otro impuesto, debiendo la cuota así determinada ser aplicada en la liquidación de ambos impuestos.
Artículo 7°.- COMPRAS A PEQUEÑOS ACOPIADORES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. En los casos previstos en el artículo 92 del Anexo del Decreto, el contribuyente documentará las compras realizadas de pequeños acopiadores y de contratistas del rubro de la construcción, por medio de autofacturas, en las cuales se deberá consignar una declaración jurada por parte del vendedor o prestador del servicio, en la que manifiesta que hasta la fecha, sus ingresos provenientes de dicha actividad no son iguales o superiores a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando las adquisiciones a un mismo acopiador o contratista alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal dicho valor, o cuando exista un contrato con el mismo acopiador o contratista en el cual esté previsto que el monto total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior al valor señalado en el párrafo anterior.
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL MEDIANO Y PEQUEÑO CONTRIBUYENTE RURAL
Artículo 8°.- EGRESOS DEDUCIBLES. El contribuyente que liquide el Impuesto por el Régimen del Mediano y Pequeño Contribuyente Rural, sólo podrá deducir los costos y gastos que se encuentren debidamente documentados con Comprobantes de Venta expedidos por parte del vendedor del bien o servicio. Para este fin no serán considerados como deducibles, los egresos documentados con autofacturas.
CONTRATOS RURALES
Artículo 9°.- ARRENDAMIENTO RURAL. En el arrendamiento de establecimientos rurales, sea este total o parcial, el precio o canon cobrado por el arrendador constituirá ingreso gravado por el IRAGRO, debiendo documentarse esta operación con el Comprobante de Venta respectivo.
Cuando la contraprestación por el arrendamiento consista en la entrega de bienes afectados a la actividad agropecuaria, las partes deberán aplicar la regla de la permuta a los efectos de la valuación de tales bienes y emitir la documentación respaldatoria correspondiente.
El contribuyente que liquidaba el IRACIS por dicha actividad, a partir del 1 de enero de 2014, deberá liquidar el IRAGRO y para el efecto actualizará sus datos en el RUC, dando de alta la obligación IRAGRO. La regularización de este dato podrá hacerse sin multa hasta el mes de octubre de 2014, en las fechas que correspondan según el Calendario de Vencimiento Perpetuo.
Artículo 10.- APARCERÍA. Se encuentra afectada por el presente Impuesto la enajenación a terceros de los frutos provenientes de la Aparcería, y para su liquidación constituirán costos o gastos deducibles los egresos debidamente documentados, reales y necesarios para la ejecución de este contrato.
El reparto de los frutos obtenidos no constituirá hecho generador al momento en que se realice la distribución entre las partes, debiendo aplicarse la regla de la permuta, a los efectos de la valuación de los bienes.
Artículo 11.- CONTRATO SOCIETARIO RURAL. Los condóminos o copropietarios de un inmueble rural en condominio, que por disposición del artículo 4o del Anexo del Decreto tengan la obligación de constituir una sociedad comercial a los efectos de liquidar el Impuesto por el Régimen Contable podrán optar por celebrar un Contrato Societario Rural conforme al artículo 84 del Estatuto Agrario, salvo que prefieran alguna de las formas societarias contempladas en el Código Civil.
El contrato deberá inscribirse en el RUC como "Contrato Societario Rural", para el efecto deberán presentar una copia autenticada por escribanía de dicho documento.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- ENAJENACION DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIOS NO AGROPECUARIOS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DEL IRAGRO. El contribuyente de este Impuesto que ocasionalmente enajene bienes o preste servicios gravados por el IRACIS o IRPC, cuando estas enajenaciones no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales en el ejercicio fiscal, estarán alcanzados por el IRAGRO.
En los casos que la enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IRACIS supere el 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales, en el ejercicio fiscal, el contribuyente deberá tributar el IRACIS por estos ingresos y para ello tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Liquidar el IRACIS conforme a las disposiciones generales de este tributo, cuando registre su contabilidad ajustada a las normas contables y sus operaciones se encuentren respaldadas con la documentación pertinente; o
b) Podrá determinar el valor de la renta neta imponible, aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre los ingresos brutos devengados provenientes de dichas actividades. Sobre el valor así determinado, aplicará la tasa efectiva del 14,5% (catorce coma cinco por ciento), conforme al artículo 90 del Anexo del Decreto N° 6.359/2005. Para el cumplimiento de esta obligación, utilizará el Formulario 90 "Liquidación para Pagos Ocasionales" y la fecha de vencimiento para el pago será coincidente con el plazo previsto para el IRAGRO anual.
Se entenderá por ingresos totales la suma de los ingresos provenientes de todas las actividades realizadas, excluido el IVA.
Artículo 13.- CAMBIO DE MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN. La empresa unipersonal que liquide el Impuesto por el Régimen del Mediano o Pequeño Contribuyente Rural, que haya superado en el ejercicio fiscal anterior los G 1.000.000.000 (mil millones de guaraníes) de ingresos, excluido el IVA, o sus actualizaciones, deberá comunicar a la Administración el cambio de régimen de liquidación, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada determinativa del IRAGRO.
En este caso sólo podrá volver al régimen anterior, cuando haya trascurrido 3 (tres) ejercicios fiscales consecutivos.
El contribuyente que liquide el IVA por el Régimen de Liquidación Trimestral y que por el cambio al Régimen Contable deba liquidar este impuesto de manera mensual, comunicará ambos cambios de manera conjunta. El alta de la obligación IVA General se realizará a partir del mes de abril, cuando el cierre del ejercicio fiscal fuese diciembre, y a partir de octubre cuando el cierre del ejercicio fiscal fuese junio, según corresponda.
Artículo 14.- ACTAS DE VACUNACIÓN. Las Actas de Vacunación expedidas por el Senacsa, formarán parte del archivo tributario del contribuyente y deberán ser conservadas por el plazo de prescripción del Impuesto.
Artículo 15.- INGRESOS POR TRANSFORMACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los ingresos provenientes de la diferencia de valor derivada de la transformación de los activos biológicos no serán computados para el cambio de Régimen de Liquidación ni para la afectación a la obligación de Auditoría Externa Impositiva. Estas partidas tampoco darán lugar al prorrateo de gastos previsto en el artículo 42 del Anexo del Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
Artículo 16.- BAJA DE LA OBLIGACIÓN DEL IMAGRO. Los contribuyentes del IMAGRO que se encontraban obligados por este Impuesto, solo por su calidad de propietarios, usufructuarios o tenedores de inmuebles rurales, siempre que no realicen actividades agropecuarias, deberán solicitar la baja de su obligación hasta el mes de octubre de 2014 en las fechas que correspondan, según el Calendario de Vencimiento Perpetuo, consignando como fecha de baja el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 17.- PRIMER EJERCICIO FISCAL DEL IRAGRO. Para el primer ejercicio fiscal del IRAGRO que comprende el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2014, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los contribuyentes que venían liquidando el IMAGRO por los regímenes de liquidación presunta o simplificada, podrán deducir los egresos realizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, siempre que los mismos estén debidamente documentados y relacionados directa o indirectamente a las rentas agropecuarias generadas durante el ejercicio fiscal cerrado el 30 de junio de 2014 y que dichos egresos no hayan sido considerados como gastos deducibles en la liquidación del IMAGRO al cierre del ejercicio fiscal 2013.
2. El contribuyente que liquide el Impuesto por el Régimen de Liquidación del Mediano o Pequeño Contribuyente Rural deberá determinar la renta neta sobre el monto que resulte menor entre:
a) La diferencia de sus ingresos y egresos totales debidamente documentados del ejercicio fiscal 2014, incluyendo los egresos señalados en el numeral 1 del presente artículo; o
b) Aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre su facturación bruta, excluido el IVA.
3. Las depreciaciones de los activos fijos y biológicos serán deducibles hasta el 50% (cincuenta por ciento) del porcentaje anual de depreciación, siendo para ello aplicable la tasa de depreciación establecida para el ejercicio fiscal cerrado el 30 de junio de 2014.
Artículo 18.- El Contribuyente del IRAGRO que estime que en el transcurso del año 2014 iniciará alguna actividad gravada por el IRACIS, IRPC o considere que superará el rango no incidido del IRP, podrá comunicar el cambio del mes de cierre del IRAGRO de junio a diciembre del 2014, siempre que no haya presentado la declaración jurada del IRAGRO correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de junio del presente año.
Artículo 19.- DEROGACIONES. Quedan derogados la Resolución General N° 77/2012 "POR LA CUAL SE APRUEBAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IMAGRO), ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY N° 2.421/2004, Y REGLAMENTADO POR EL DECRETO N° 8279/12" y el artículo 19 de la Resolución N° 1.551/2006 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS RELATIVOS AL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)".
Artículo 20.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Fdo.: Marta González Ayala
Viceministra de Tributación |